JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-319/2001.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
SECRETARIA: ANA CELIA CERVANTES BARBA.
México, Distrito Federal, diecinueve de diciembre de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-319/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el veintitrés de noviembre del presente año, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes acumulados TEE/RQ/099-“A”/2001 y TEE/RQ/100-“A”/2001, integrados con motivo del recurso de queja interpuesto, entre otros, por el propio partido político actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El siete de octubre de dos mil uno, en el Estado de Chiapas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.
II. El diez del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Teopisca, realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento; declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Los resultados fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO. | CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PAN | 1,572 | Mil quinientos setenta y dos. |
PRI | 2,462 | Dos mil cuatrocientos sesenta y dos. |
PRD | 1,095 | Mil noventa y cinco. |
PAS | 1,413 | Mil cuatrocientos trece. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno. |
VOTOS NULOS | 575 | Quinientos setenta y cinco. |
III. En desacuerdo con lo anterior, el quince de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso recurso de queja. En él impugnó la inelegibilidad de los candidatos electos como presidente municipal y segundo regidor propietario, respectivamente, por considerar que son inelegibles, pues en su opinión, el primero incumple con el requisito de la residencia mínima previsto en el inciso d) del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y el segundo, por no haberse separado de su cargo con noventa días de anticipación a la fecha de la elección, como lo prevé el párrafo segundo del numeral 8 del Código Electoral Estatal.
Cabe señalar que el Partido Acción Nacional también impugnó la elección de referencia.
IV. El veintitrés de noviembre pasado, la Sala responsable resolvió el mencionado recurso de queja en los expedientes acumulados TEE/RQ/099-“A”/2001 y TEE/RQ/100-“A”/2001; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“...
Quinta: Elegibilidad del candidato. Los recurrentes afirman que tanto el candidato a presidente municipal como el candidato a segundo regidor propietario por el Partido Revolucionario Institucional, carecen del requisito de elegibilidad consistente, por cuanto al primero de los mencionados, en no cumplir el requisito establecido en el artículo 60, inciso d) de la Constitución Política Local relativo a que para ser miembro del ayuntamiento, se requiere ser originario del municipio, con residencia mínima de un año, manifestando que “no tiene dicha residencia”; y por lo que hace al segundo, expresan que no cumplió con el requisito de separase de su cargo con noventa días de anticipación a la fecha de la elección, dado que, de “la revisión hecha por los partidos políticos efectuada el día veinticuatro de septiembre de dos mil uno, no se encontró el permiso de separación del segundo regidor el ciudadano David Eligio Coronado Cifuentes”.
Antes de entrar al análisis de los agravios, conviene precisar el marco normativo en el que se señalan los requisitos de elegibilidad que deben cumplir los candidatos a miembros de ayuntamiento.
Así tenemos que, según lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Constitución Política local, la base de la división territorial y de la Organización Política y Administrativa del Estado, es el municipio libre. Para efectos de la administración de los municipios habrá ayuntamientos electos en forma directa, periódica y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo en los términos que, disponga la legislación electoral, además se dispone que no habrá ninguna autoridad entre los municipios y el gobierno del Estado.
En efecto, los ayuntamientos estarán integrados por un presidente, un síndico y tres regidores propietarios y suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes. Así como un presidente, un síndico propietario y un suplente; ocho regidores propietarios y cuatro suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población sea más de 100,000 habitantes. Especificándose en el tercer párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal, que un presidente, un síndico propietario y un suplente, seis regidores propietarios y tres suplentes de mayoría relativa integrarán aquellos municipios cuya población sea demás de 7,500 habitantes y no exceda de 100,000 habitantes.
Ahora bien, aunado a lo anterior, en el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas se establece que:
I. Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:
A. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento en pleno goce de sus derechos;
B. Saber leer y escribir;
C. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso;
D. Ser originario del municipio con residencia mínima de un año o ciudadano chiapaneco por nacimiento con una residencia mínima de cinco años en el municipio que se trate.
E. No prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeros; y
F. Los demás que establezca la legislación respectiva.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea el nombre que se les dé, tampoco podrán ser electos para el siguiente período todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de suplentes y no hayan estado en ejercicio podrán ser electos como propietarios para el siguiente período, los ayuntamientos deberán tomar protesta el día primero de enero, siguiente a su elección. La prohibición anterior comprende a todos los miembros del ayuntamiento sin importar el cargo que hayan desempeñado.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal, establece que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento en pleno goce de sus derechos; y ser originario del municipio, con residencia mínima de un año o ciudadano chiapaneco por nacimiento con una residencia mínima de cinco años en el municipio de que se trate;
II. Saber leer y escribir;
III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso;
IV (Derogado)
Esta disposición será aplicable para los tesoreros, secretarios del ayuntamiento y directores de obras públicas o cargos equivalentes con percepciones similares;
V. No prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeras;
VI. Tener un modo honesto de vivir;
VII. No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y, no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional; y
VIII. No estar comprendido en alguna de las causas de inelegibilidad que establece la Ley Electoral del Estado.
Del mismo modo, el Código Electoral del Estado en su artículo 8, determina:
No podrán ser electos, si no se separan de su cargo con noventa días de anticipación a la fecha de la elección:
I. Quienes estén en servicio activo en el ejército federal, o quienes tengan a su mando fuerza pública federal, estatal o municipal;
II. Los Secretarios o Subsecretarios, Directores, Coordinadores, Delegados o titulares de la administración pública centralizada o descentralizada federal, estatal o municipal;
III. Los Ministros, Magistrados, Jueces o Secretarios del Poder Judicial de la Federación; los Magistrados Jueces o Secretarios del Poder Judicial del Estado; Magistrados, o Secretarios del Tribunal del Servicio Civil del Estado;
IV. Los Procuradores, Subprocuradores, Directores, Subdirectores, Delegados y Agentes del Ministerio Público de las Procuradurías Generales de Justicia de la Federación o del Estado; y
V. Los presidentes municipales o quienes ejerzan bajo alguna circunstancia las mismas funciones.
Tratándose del Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo y Directores del Instituto Estatal Electoral; los Magistrados Numerarios y Supernumerarios y Secretario General del Tribunal Electoral del Estado; los miembros del Instituto Federal Electoral, así como los Magistrados, Jueces Instructores y Secretarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no podrán ser electos si no se separan del cargo cuando menos con seis meses de anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral respectivo.
Por otro lado los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica Municipal señalan que son vecinos del municipio las personas que residan habitualmente dentro de su territorio. Que la vecindad se adquiere por tener cuando menos un año de residencia efectiva con domicilio establecido dentro del municipio; y por manifestar expresamente antes del tiempo antes mencionado, ante la autoridad municipal, el deseo de adquirir la vecindad, anotándose en el registro municipal. Asimismo se establece que la vecindad se pierde por ausencia legal, ausentarse por más de seis meses; y por manifestar expresamente el propósito de residir en otro lugar. Pero que la vecindad de un municipio, no se perderá cuando el vecino se traslade a otro lugar para el desempeño de un cargo público, de una comisión de carácter oficial del municipio, del Estado o de la Federación, o de sus entidades, o para la realización de estudios científicos o artísticos, supuesto este último que se relaciona con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política local que menciona que son vecinos del Estado los que residen habitualmente dentro de su territorio, sean mexicanos o extranjeros, con el ánimo de permanecer en él, y que la vecindad no se pierde con motivo de desempeñar los cargos que el mismo artículo señala.
Una vez que el marco de referencia ha quedado establecido se procede al análisis de los agravios vertidos de la siguiente forma:
a) Respecto al agravio en el que los recurrentes manifiestan que el ciudadano David Eligio Coronado Cifuentes incumple con este requisito de elegibilidad consistente en separarse de su cargo noventa días antes de la elección. Los recurrentes aportan como única prueba en relación con este agravio una copia fotostática simple del oficio número DP/004 de 24 de septiembre de 2001 signado por el licenciado Ebencio Andheita Valdez, en su carácter de Jefe del Departamento de Desarrollo Productivo del INI (Instituto Nacional Indigenista) Delegación Estatal en Chiapas, oficio que está dirigido al C. David Coronado Cifuentes en su carácter de encargado de la residencia de Teopisca, Chiapas y en el que se le solicita atender a determinado ciudadano en la formulación del resumen de proyectos debidamente validados.
Documento que a juicio de esta Sala se considera insuficiente para desvirtuar la elegibilidad del candidato, dado que no genera convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos, al no existir otros elementos de los cuales mediante un recto raciocinio de la relación que guardaran entre sí, se creara certeza sobre las afirmaciones vertidas por los recurrentes, ya que el documento es una mera copia simple a la cual no se le puede dar valor probatorio pleno.
A mayor abundamiento este órgano resolutor considera que aún en el supuesto de que el ciudadano David Coronado Cifuentes, estuviera en el cargo mencionado y lo siguiera ejerciendo, éste no encuadraría en ninguno de los supuestos establecidos en las cinco fracciones previstas en el artículo 8 del código electoral citadas; puesto que considerando que Instituto Nacional Indigenista es un organismo público federal descentralizado, este no encuadraría dentro de los supuestos de la fracción segunda del precepto en comento, ya que aquí, únicamente se mencionan cargos de Secretarios o Subsecretarios, Directores, Coordinadores, Delegados o titulares de la administración pública centralizada o descentralizada federal, estatal o municipal, es decir, funcionarios con facultades de decisión, titularidad, poder de mando y representatividad. Atribuciones que no se surten que la residencia de Teopisca, Chiapas, la cual tiene funciones meramente operativas para realizar determinados proyectos previamente autorizados, por lo que carece facultades de representatividad y poder de mando. Máxime que el ciudadano David Coronado Cifuentes, se desempeñaba meramente como encargado y no como jefe o residente de la citada oficina.
b) Ahora bien, por lo que respecta al agravio en que los recurrentes aducen que el ciudadano Eduardo Caralampio Díaz Cantoral, no tiene la residencia exigida por el artículo 60 inciso d) de la Constitución local consistente en ser originario del municipio con residencia mínima de un año; después de analizar la documentación que obra en autos, consistente en un escrito dirigido al Administrador Local de Recaudación de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en el Estado de Chiapas, conteniendo acuse de recibo de la Administración Local de 15 de octubre del año en curso, en el que le solicita expedición de copia certificada del domicilio fiscal del ciudadano Eduardo Caralampio Díaz Cantoral; cuatro copias fotostáticas simples con la impresión de páginas de internet en donde se asientan diversos datos fiscales del ciudadano Eduardo Caralampio Díaz Cantoral y de Díaz Cantoral y Asociados; así como un escrito dirigido a la Secretaria Municipal de Teopisca, con acuse de recibo de 15 de octubre en (sic) año que transcurre, en donde solicitan la búsqueda en los archivos municipales de los dos últimos años para verificar si existe constancia de residencia o de domicilio del ciudadano Eduardo Caralampio Díaz Cantoral.
De las constancias anteriormente citadas, se desprende que las mismas son insuficientes para controvertir el hecho de que el ciudadano en mención no tiene la residencia, dado que los recurrentes no aportan elementos de prueba que corroboren su dicho y únicamente se limitan a presentar escritos donde solicitan la información referida en líneas anteriores, y donde se contienen una serie de datos fiscales que suponiendo sin conceder que fueran verídicos, a juicio de esta Sala de ninguna manera constituye material que pudiera considerarse demostrativa de que el candidato electo no tiene la presunción de residencia, dado que el domicilio fiscal es el domicilio señalado como principal asiento de negocios y no es el que comprueba donde reside efectivamente una persona. Y la experiencia nos enseña que muchas veces estos domicilios son diferentes. Y en esa tesitura, la existencia de un domicilio fiscal en un municipio diferente, es insuficiente para acreditar que sea la residencia efectiva del ciudadano; así las cosas, los recurrentes incumplen la carga probatoria que les impone el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el que afirma está obligado a probar.
Aunado a lo anterior, el recurrente debió demostrar también que el impugnado no estuvo en las causas de excepción de pérdida de la vecindad que señala el artículo 6 de la Constitución Política local.
Por otro lado, corren agregadas en autos copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Eduardo Caralampio Díaz Cantoral expedida por el oficial 01 del Registro Civil de Teopisca; así como originales de su “carta de aceptación de la candidatura y declaración bajo protesta de decir verdad”, y de su constancia de residencia expedida por el Presidente Municipal de Teopisca, Chiapas el 30 de julio de 2001; y, copia fotostática simple de la credencial para votar con fotografía, los cuales fueron requeridos a la autoridad electoral competente y a las que se les concede valor probatorio en términos de los artículos 19 y 27 párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con los cuales se acredita que el ciudadano Eduardo Caralampio Díaz, es originario del municipio de Teopisca, con residencia efectiva de ocho años. Ya que estos documentos, son los que de conformidad con el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de 29 de junio de 2001; son los aprobados para registrar, entre otros candidatos, a miembros de Ayuntamientos.
Ahora bien, aunado a los razonamientos vertidos en los incisos a) y b), debe tenerse en consideración que, de conformidad con los principios generales del derecho, debe decirse que quien sostenga que alguien no tiene la calidad de elegible, debe acreditarlo plenamente; esto con apoyo en el principio general consistente en que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que quien se produce contra una presunción debe acreditar su dicho, aunque se trate de hechos negativos. Y las documentales aportadas por los recurrentes no son suficientes para desvirtuar tanto la presunción de residencia del candidato electo a presidente municipal como la no separación del cargo noventa días antes de la elección del candidato a segundo regidor propietario.
Ante lo insuficiente de los medios probatorios aportados, se desestiman los agravios esgrimidos al respecto.
Sexta. Los recurrentes también manifiestan como agravio que el día de la jornada electoral se notó claramente la participación activa y manipulación de voto a través de funcionarios públicos municipales, integrantes de la planilla contendiente (no especifican cuál), así como miembros del Partido Revolucionario Institucional quienes organizaron grupos que vigilaron al momento de sufragio, y se violó lo dispuesto en el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Chiapas. Además agregan que, durante la jornada electoral existió propaganda impresa tanto del candidato a la presidencia municipal así como del candidato a la diputación local por el Partido Revolucionario Institucional en la mayoría de las casillas.
Tales argumentos se desestiman toda vez que los recurrentes incumplen el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 47 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que en el recurso de queja, además de los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 13 de la ley en comento. Se dice esto, porque en su escrito recursal no manifiestan expresamente si objetan los resultados del cómputo para que prosperen las supuestas irregularidades que dicen sucedieron en el municipio de Teopisca durante la jornada electoral; aunado a esto, tampoco mencionan de manera individualizada las casillas cuya votación solicitan sea anulada y la causa que se invoque para cada una de ellas.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número S3EL 050/98, cuyo rubro y texto son:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Sala Superior. S3EL 050/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Roberto Ruiz Martínez.”
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano resolutor que los recurrentes aportan pruebas técnicas consistentes en placas, fotografías y una cinta de video en formato VHS, con aproximadamente cinco minutos con veintisiete segundo de imágenes grabadas. Sin embargo, como se señaló en párrafos precedentes, los recurrentes no precisan en qué casillas acontecieron las irregularidades durante la jornada electoral. Y si bien es cierto en las imágenes que se reproducen de la cinta de referencia aparecen tomas de las casillas 1460 básica y contigua, en las mismas no se advierten circunstancias que hagan suponer que se acredita alguna causal de nulidad.
A igual conclusión se arriba respecto a las placas fotográficas (ocho aportadas por el Partido de la Revolución Democrática y cinco aportadas por el Partido Acción Nacional) en las cuales al reverso aparece una trascripción en la que se señalan irregularidades como que se fijó propaganda del Partido Revolucionario Institucional del día de la jornada electoral y se indica el número de casilla, o que se estuvieron repartiendo pollos afuera de la casa de campaña del mismo partido; de las ocho fotografías aportadas por el Partido de la Revolución Democrática se anexan además copias fotostáticas simples de los mismos lugares. En ese orden de ideas, tales probanzas no son adecuadas para probar el dicho de los recurrentes.
Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
Resuelve
Primero: Se declaran infundados los agravios hechos valer por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Teopisca, Chiapas, quienes impugnaron la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal y segundo regidor propietario. En términos de las consideraciones quinta y sexta de esta resolución.
Segundo: En consecuencia, se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría validez respectiva y se decreta a la vez la elegibilidad de los ciudadanos Eduardo Caralampio Díaz Cantoral y David Eligio Coronado Cifuentes, como candidatos electos a la presidencia municipal y segunda regiduría respectivamente.
...”.
V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil uno, ante el Tribunal responsable, promovió en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercero interesado en este juicio de revisión constitucional electoral.
Así, se encuentra que el partido tercero interesado aduce que el medio de impugnación que se resuelve es improcedente, porque a su juicio, se incumple con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal pretensión resulta infundada.
Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que la demanda que dio origen a este medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y en ella se hizo constar lo siguiente: el nombre del actor; domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; expone los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
En consecuencia, el ocurso presentado por el actor cumple con los requisitos generales previstos en el artículo y ordenamiento legal en comento.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la legislación en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido de la Revolución Democrática, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación, dado que interpuso el recurso de queja al cual recayó la resolución impugnada.
Por otra parte, como la ley electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir fallos como el reclamado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a una resolución definitiva y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 8 y 9 del Suplemento número 4 de 2001 de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”.
No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el tercero interesado aduzca que el actor no combatió formalmente, a través de esta instancia constitucional, la declaración de validez y otorgamiento de constancia a los candidatos vencedores, sino que atacó el acta de cómputo de la elección, toda vez que se trata de una mera imprecisión que no genera mayor trascendencia, habida cuenta que del análisis integral de la demanda se desprende que el fallo impugnado es el que decretó, finalmente, la legalidad de la elección ya mencionada.
Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1 de 1997 de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del supracitado artículo 86, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Teopisca, Chiapas, igualmente, se encuentra colmado tal requisito.
En efecto, de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de queja en comento, misma que subsiste en este juicio de revisión constitucional electoralde declarar la inelegibilidad de los candidatos electos como presidente municipal y segundo regidor propietario, se produciría, por una parte, la revocación de la sentencia reclamada; y, por la otra, la inelegibilidad de los ciudadanos Eduardo Caralampio Díaz Cantoral y David Eligio Coronado Cifuentes, para ocupar los cargos de presidente municipal y segundo regidor propietario, respectivamente, en el ayuntamiento mencionado.
En mérito de lo expuesto, se actualizaría la hipótesis contenida en el artículo 54, párrafo primero, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y, por tanto, la legislatura local resolvería lo que en derecho proceda respecto al cargo de presidente municipal; mientras que el segundo regidor suplente tomaría el lugar del propietario declarado inelegible.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral legal atinente, dado de que los integrantes electos de los ayuntamientos de Chiapas, el siete de octubre próximo pasado, deberán entrar en funciones el primero de enero de dos mil dos, conforme lo establece el artículo 60, fracción II, de la Constitución Política de ese Estado.
En consecuencia, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de defensa, sea reparada antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos en el Municipio de Teopisca.
Por otro lado, resulta inatendible la diversa causal de improcedencia alegada por el tercero interesado, quien manifiesta que este juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse, derivado de lo frívolo, ligero y de poca sustancia.
En efecto, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción IV, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.
De ahí que, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil en el ámbito jurisdiccional; lo cual, en la especie no acontece, puesto que, como se infiere de la lectura de la demanda respectiva, el fin perseguido por el partido promovente, es que se deje sin efecto la resolución que se impugna y se emita un nuevo fallo en donde se declare la inelegibilidad de los ciudadanos Eduardo Caralampio Díaz Cantoral y David Elogio Coronado Cifuentes, para ocupar los cargos de presidente municipal y segundo regidor propietario, en ese orden, en el Ayuntamiento de Teopisca, Chiapas; por ende, resulta evidente que el análisis jurisdiccional de dicha cuestión, no puede catalogarse de frívolo.
Asimismo, la diversa pretensión del Partido Revolucionario Institucional, de desechar este medio de impugnación, porque en su opinión, la demanda presentada por el actor carece de agravios, resulta inatendible.
En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los requisitos previstos para la presentación de la demanda, se señala el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la controversia, así como los agravios que cause el acto o resolución combatido y los preceptos presuntamente violados. De esta forma, para la procedencia de cualquier medio de defensa, en el aspecto que se estudia, la ley no impone más requisito que mencionar los agravios que cause el acto o resolución reclamada, agregando el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, que operará el desechamiento cuando no existan hechos o agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el requisito en cuestión, se encuentra satisfecho, en virtud de que, las manifestaciones formuladas por el promovente en su demanda, revisten, en principio, las características de “agravios”, porque en términos generales los motivos de inconformidad expuestos combaten de alguna manera la resolución impugnada, los cuales, en todo caso, serán materia de dilucidación en la presente instancia; en tanto que, pronunciarse en este momento, si los motivos de queja expuestos guardan o no relación con el acto impugnado, y si son o no atendibles o fundados, no es una cuestión que, a priori, pueda efectuarse, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir la sentencia reclamada, o bien si son eficaces o no.
En este sentido, debe estimarse que la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el partido tercero interesado, no se actualiza, dado que como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por el actor, a efecto de determinar su idoneidad o eficacia para controvertir el acto reclamado.
Por otra parte, también se califica de inatendible la pretensión del tercero interesado, concerniente a que la resolución reclamada no afecta el interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática.
Ello es así, porque el interés jurídico es presupuesto sustancial de la sentencia de fondo, que se exige como requisito para que proceda el ejercicio de una acción. Normalmente, consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, mediante la manifestación unilateral de la voluntad de inconformarse, por una parte; y, en la necesidad de una sentencia para poner fin a dicha situación o estado, por otra.
En tales condiciones, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha aplicación para concluir con tal situación.
En este contexto, si el Partido de la Revolución Democrática, mediante sus agravios, pretende que se revoque la sentencia dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes acumulados TEE/RQ/099-“A”/2001 y TEE/RQ/100-“A”/2001, y con ello se declare la inelegibilidad de los ciudadanos Eduardo Caralampio Díaz Cantoral y David Eligio Coronado Cifuentes, para ocupar los cargos de presidente municipal y segundo regidor propietario, respectivamente, en el Ayuntamiento de Teopisca, Chiapas, entonces, es incuestionable que sí tiene interés jurídico para combatir la resolución de referencia.
Tocante a la personería de Fidelia Josefa Zúñiga del Carpio, quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Teopisca, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, toda vez que ella fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que la misma le fue reconocida por la autoridad responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado; habida cuenta que, en el caso, no se cuestiona que el reconocimiento que de la indicada personería en el recurso natural hizo la responsable, sea incorrecta, como por ejemplo, porque los documentos con los que se tuvo por acreditada fueron insuficientes.
En virtud de que no existe alguna otra causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado que deba ser analizada, se procede a verificar el requisito de procedencia previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que el presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 de la ley en cita, si se considera que la misma fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática el veinticuatro de noviembre del año en curso, y el correspondiente escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el veintiocho de los mismos mes y año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la propia ley.
Por lo hasta aquí expuesto, se concluye que este juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, hace valer los siguientes agravios:
“Primero: Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia que se impugna, dictada con fecha veintitrés de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que confirman el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva y se decretó la elegibilidad de los ciudadanos Eduardo Caralampio Díaz Cantoral y David Eligio Coronado Cifuentes, como candidatos electos a la presidencia municipal y segunda regiduría, respectivamente del Ayuntamiento del Municipio de Teopisca, Chiapas; no obstante de existir y encontrarse plenamente demostrada la inegibilidad que expresa el artículo 60 de la Constitución local del Estado con relación al artículo 8 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Preceptos violados. Lo constituyen los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República, 60 de la particular del Estado y 8 de la ley reglamentaria.
Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos constitucionales antes citados, en virtud de que la sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable honorable Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos y mucho menos hacer el análisis de las documentales aportadas como medios de prueba suficientes para decretar la inelegibilidad de los impugnados, mismas que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar la inelegibilidad de los candidatos electos antes citados en el municipio de Teopisca, Chiapas; haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este juicio de revisión constitucional electoral.
Así, la responsable al confirmar en su resolutivo segundo de su sentencia un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, colocando al instituto político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que hace una comparación a la ligera o superficial de las documentales que se ofrecieron como medios de pruebas en el recurso de queja en comento. Por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y se valore las pruebas ofrecidas en los expedientes número TEE/RQ/099-“A”/2001 y TEE/RQ/100-“A”/2001 acumulados y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son el de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etc.
En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del partido político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consignan en los artículos l, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por la cual esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva resolución, en la que, aplicando los preceptos constitucionales y de la ley de la materia, decida que ha lugar a decretar la inelegibilidad de los ciudadanos Eduardo Caralampio Díaz Cantoral y David Eligio Coronado Cifuentes, como candidatos electos a la presidencia municipal y segundo regidor propietario de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), del Ayuntamiento de Teopisca, Chiapas; con fecha 07 de octubre del 2001.
Segundo: Causa agravios al partido político que represento, los considerandos y resolutivos primero y segundo de la sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el código de la materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral (sic), ya que hace un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomó en consideración todas las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su conjunto, es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito y en el inicial, así como todos los documentos relativos a la elección municipal en comento y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la justicia electoral.
Tercero: También causa agravios la sentencia recurrida, toda vez que la autoridad responsable no le da valor probatorio de (sic) las documentales que se ofrecieron como medios de pruebas, si bien es cierto que el recurrente exhibe copias fotostáticas, lo cierto es también que en mi recurso de queja solicité pedir información a las autoridades para reforzar mi dicho y la autoridad responsable no tomó en consideración tal petición y por ende no entró al estudio de fondo de las documentales que se exhibieron y al no haber efectuado la responsable un análisis comparativo a conciencia y dentro del marco legal, dicha interpretación resulta aislada y sesgada de la Constitución y sus normas derivadas, lo que conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se combate, ya que contrario a lo determinado por la autoridad resolutora, la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la constitución de carácter fundacional, fundamental y supremo, que esta integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema.
A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Séptima Época.
Instancia: Primera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: 151-156 Segunda parte.
Página: 56.”
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Cuando los órganos del Instituto Federal Electoral, encargados de prestar los servicios relativos al Registro Federal de Electores, al emitir una resolución se limiten a realizar una descripción sucinta de los hechos que derivaron en la interposición del medio de impugnación sin acreditar la debida motivación y fundamentación que deben contener tales actuaciones; la descripción que realizan, resulta insuficiente para sostener su constitucionalidad y legalidad, lo que hace que se llegue a la convicción de que con la actuación impugnada, no solamente se vulnera lo preceptuado por el artículo 18, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si no que también se violenta el principio de legalidad que debe regir invariablemente en toda actuación de la autoridad electoral, según lo ordena el articulo 41, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/97. Alfredo Arreguín González. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos: José Luis de la Peza.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-031/97. Marilín Reyes Velázquez. 9 de Octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/97. Maria de la Luz Guzmán Ruiz.13 de Octubre de 1997.Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.”
Tribunal Electoral del Poder Judicial De La Federación.
Tesis Relevante: Sala Superior.
Clave de control: (CUP046.3 JDC-027/97.3) J.6/97.
Fecha de sesión: Publica del día 09 de octubre de 1997.
Instancia: Sala Superior.
Tesis: 6/97.
Tomo: 2.
Época: Tercera.
Fuente: Sentencia.
Cuarto: La resolución hoy impugnada a través de este juicio de revisión constitucional electoral, se basa en "apreciaciones", las cuales considero subjetivas y sin ningún soporte legal, y mucho menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra máxima ley; de la elección de miembros de ayuntamiento y la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría al partido político ganador, ya que éste no cumplió cabalmente con las formalidades para determinar la legalidad de dicho acto y si analizó debidamente las documentales exhibidas en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto en tiempo y forma.
Tal argumentación también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra máxima ley, en virtud de que el A quo no está administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo y análisis del asunto planteado; es decir, es incompleta, causando con dicha omisión al partido político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/RQ/099-“A”/200l y TEE/RQ/100-“A”/2001 acumulados y las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.
Así mismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23, párrafo 1, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum daba tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Sala Superior. S3ELJ 03/2000
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Tesis de jurisprudencia. J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
Por último, en razón de la exposición arriba señalada y el fundamento de nuestro actuar, pedimos a este honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, revoque la sentencia o resolución dictada por la responsable y en su lugar se dicte nueva resolución donde se decrete la inelegibilidad de los ciudadanos Eduardo Caralampio Díaz Cantoral y David Eligio Coronado Cifuentes candidatos electos a la presidencia municipal y segundo regidor propietario, respectivamente, del Municipio de Teopisca, Chiapas, y de esta forma no violentar los principios rectores que debe prevalecer en toda jornada electoral; asimismo pedimos que se tengan por reproducidos los agravios esgrimidos en el escrito de donde emana el presente juicio de revisión constitucional electoral.”.
CUARTO. El estudio de los anteriores motivos de disenso, permite formular las siguientes consideraciones:
Previamente, conviene señalar que dada la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios rectores destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la legislación citada en último lugar, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, debido a que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente resolver con sujeción a los motivos de inconformidad expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Aclarado lo anterior, procede indicar que por razón de método, los agravios se analizarán en forma conjunta por la estrecha vinculación que guardan.
Es inoperante lo que se afirma en el sentido de que la resolución combatida carece de una adecuada fundamentación y motivación, como se dice por una parte.
Lo inoperante del agravio radica en que el partido actor omitió precisar la razón por la cuál considera que ello es así, es decir, no formuló argumentos lógicos y jurídicos tendientes a poner de manifiesto el motivo por el que estima inadecuados los fundamentos y consideraciones del fallo impugnado.
Por otra parte, tampoco es verdad que dicha resolución carezca de tales requisitos (fundamentación y motivación), ya que, la lectura de la sentencia combatida evidencia que la autoridad señalada como responsable agotó a cabalidad la garantía constitucional respectiva, si se tiene presente que por fundar, debe entenderse la expresión de las bases legales o de derecho de la determinación reclamada, esto es, la obligación que tiene el órgano emisor de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; mientras que por motivar, debe estimarse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, indicar con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; además de la necesaria adecuación que debe darse entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En otro orden de ideas, son inoperantes los agravios en los que, en síntesis, se alega que la responsable violó los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al efectuar un análisis superficial de los agravios expresados y no valorar correctamente las pruebas ofrecidas por el partido político recurrente, por las razones que se expondrán enseguida.
Si bien es cierto que para la formulación de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por válida no obstante su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, expresión o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva (puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formal o solemne), también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los motivos de queja que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter razonamientos para hacer patente que los utilizados por la emisora del acto reclamado, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente demostrados; las pruebas fueron valoradas inadecuadamente; o cualquier otra circunstancia que haga ver que se contravino la Constitución o la ley por errónea o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio, el promovente debe exponer, fundamentalmente, razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos que llevaron a la responsable a resolver como lo hizo, desarrollando de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los motivos de inconformidad que dejan de atender tales requisitos, resultan inoperantes, puesto que si no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, entonces lo dejan incólume.
En lo conducente de la sentencia combatida, se desprende que la autoridad responsable apreció, en síntesis, que demeritaba valor probatorio a la documental exhibida consistente en una copia fotostática simple del oficio DP/004 de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, suscrito por Ebencio Andheita Valdez, como jefe del Departamento de Desarrollo Productivo del Instituto Nacional Indigenista, delegación Estatal de Chiapas, dirigido a David Coronado Cifuentes en su calidad de encargado de la residencia de Teopisca, en el que se le solicitó atender a determinado ciudadano en la formulación del resumen de proyectos debidamente validados, dado que se trataba de una simple fotocopia que, por sí misma, no generaba convicción.
Además, agregó, la inelegibilidad que se pretende demostrar del aludido Coronado Cifuentes para desempeñar el cargo de segundo regidor propietario, no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 8 del Código Electoral de dicha Entidad Federativa, o sea, dentro de los cargos que ahí se mencionan de los cuales debe separarse una persona con el tiempo de anticipación necesario a la elección, a fin de poder participar en ella sin resultar una influencia trascendente en el electorado, no se encuentra el que supuestamente tuvo el mencionado segundo regidor, por lo que, junto a que no se demostró que ocupó tal encargo, aún acreditándolo, tampoco se surte la causal de inelegibilidad invocada, por lo aquí dicho.
Por cuanto hace a Eduardo Caralampio Díaz Cantoral, el tribunal responsable señaló, que tal persona justificó ser originario de Teopisca, Chiapas y tener ocho años de residencia en dicho municipio, con copia certificada de su acta de nacimiento; constancia de residencia expedida por el presidente municipal; credencial para votar con fotografía y, carta de aceptación de candidatura y declaración bajo protesta de decir verdad, documentos que, finalizó, son los idóneos para tal efecto.
Tales argumentos, según se advierte de la lectura de la demanda origen del presente juicio, no aparecen atacados en los agravios que se analizan, en razón de que, en ellos el actor se limita a manifestar que la responsable vulneró diversos principios consagrados en la Constitución General de la República para la integración de un debido proceso y valorización correcta de pruebas, así como para su resolución eficaz y que debió decretarse la inelegibilidad de los candidatos que resultaron vencedores, sin que para ello formulara argumentos lógico-jurídicos contundentes para atacar de manera frontal y directa la motivación en la cual apoyó su determinación el tribunal responsable, por lo que no puede variarse en esa parte el sentido del fallo impugnado.
En otro aspecto, es inexacto que la autoridad responsable estaba obligada a recabar diversas documentales solicitadas por el partido político recurrente al administrador local de recaudación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con residencia en Tuxtla Gutiérrez y a la Secretaría Municipal de Teopisca, consistentes, respectivamente, en extender un comunicado para comprobar, con la primera, que el domicilio fiscal de Eduardo Caralampio Díaz Cantoral se encuentra en la capital de dicho Estado y, con la otra, en la que se señalara si existía constancia de que éste había residido durante los últimos dos años en el municipio de la elección, habida cuenta que el artículo 13, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas establece que entre los requisitos que debe contener la demanda de interposición de un medio de impugnación está acompañar las pruebas que el recurrente estime pertinentes o, en su defecto, manifestar las que no estuvieran en su poder en ese entonces para poder requerir a la autoridad que las tuviere, las remita, siempre y cuando se justificase que, habiéndolas solicitado oportunamente por escrito, no le hayan sido entregadas.
De lo que se sigue que si bien es cierto, en la especie, se demostró la primera de las cargas, esto es, haberse pedido por escrito en su momento a las autoridades que tenían las documentales; el segundo de los requisitos no se cumplió, es decir, que ni siquiera bajo protesta de conducirse con verdad hubiese manifestado que no se le expidieron tales constancias.
A mayor abundamiento, la responsable sostuvo, por un lado, que el nacimiento y residencia de Díaz Cantoral quedó plenamente acreditado con los elementos de convicción por él aportados; argumento que, como ya se dijo, no fue rebatido por el actor y, por otro, que el domicilio para efectos fiscales es muchas veces diferente al personal, por lo que a pesar de que se acreditara que aquél es diverso a éste, no se puede establecer válidamente que por ello su residencia sea en otro lugar.
Independientemente de lo expresado, la sala responsable estableció que el recurrente tenía la carga probatoria de demostrar que el candidato impugnado no estuvo en las causas de excepción de pérdida de vecindad previstas por el numeral 6 de la Constitución local, o sea, que se hubiese ausentado del Estado sin que mediara algún cargo de elección popular o de función pública que se la haya encomendado.
Sin que sea óbice a lo anterior, concluyó la responsable, la circunstancia de que a simple vista deba probarse un hecho negativo, toda vez que a quien sostenga que algún candidato carezca de elegibilidad, le corresponde demostrarlo en virtud del fin que se persigue.
Finalmente, es inexacto que al partido político actor se le negó el acceso a la justicia, contraviniendo la máxima constitucional incluida en el artículo 17 de ese ordenamiento legal, ya que con el solo hecho de admitir el recurso de queja que dio origen al presente juicio, substanciarlo y resolverlo, se cumplió con esa garantía.
Por lo expuesto, fundado y motivado se:
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil uno, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes acumulados TEE/RQ/099-“A”/2001 y TEE/RQ/100-“A”/2001, integrados con motivo de los recursos de queja interpuestos por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente.
NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, en la oficina de representación respectiva que tiene dicho ente político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 2, Tercer Piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en ciudad capital; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el
Magistrado José Luis De la Peza, por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.